sábado, 2 de febrero de 2013

Partición de bienes sucesorios

No siempre en una sucesión se fija el bien o bienes que corresponde a cada heredero o legatario. Lo común es que abierta la sucesión los causahabientes enfrenten una realidad que se desdobla en las esferas subjetiva y objetiva, cuando hay heredero universal no se presenta ningún problema, pero cuando hay varios sucesores se presenta la situación proindiviso de los bienes, sin embargo no es obligación mantener la situación de indivisión por eso nace como necesaria la institución de la partición. 

Partición 

Es el acto mediante el cual, normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria. 
Por obra de ella la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coasignatarios tiene sobre la comunidad, que se ha de traducir en la comunidad de bienes materiales, sobre los cuales se adquirirá derechos exclusivos. Es el conjunto de operaciones jurídicas y económicos encaminados a dividir y distribuir entre los varios asignatarios los bienes mantenido proindiviso. 

Clases de partición sucesoria 
1. Testamentaria: Es aquella hecha por el propio causante y que está expresamente descrita en el testamento. Partición voluntaria o convencional
2. Convencional:Es aquella por la cual los coasignatarios, mediante un acuerdo unánime deciden dividirse el patrimonio materia de sucesión y proceden a la adjudicación pertinente
3. Judicial Partición Testamentaria: Es aquella que se ventila por medio de juicio contencioso y tribunales de justicia de justicia que ejecutan las operaciones dirigidas a dividir y adjudicar el patrimonio sucesorio entre los asignatarios.


Ejecutores Testamentarios

Partiendo por el nombre del tema sabremos que es una institución propia de la sucesión testada, y tiene como finalidad el cumplimiento neto de las disposiciones testamentarias.

El Albacea

Uno de los participantes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones testamentarias es el albacea, quien es el encargado de llevar a la práctica las órdenes impartidas por el testador, este nace del testamento con un carácter singular con una manifestación categórica, pues no hay cabida a la presunción de albacea y tampoco se reputará el nombramiento de un albacea.

Podrán ser designados albaceas es decir ejecutores testamentarios todas las personas; excepto las que de modo taxativo se declare incapaces:
1. Menor de edad
2. Ciegos 3. Mudos
4. Dementes
5. Fallidos sin rehabilitación
6. los privados de administrar sus bienes, por disipación
7. lo que carecen de domicilio en la república
8. los que no saben leer ni escribir
9. El conyugue que haya dado causa para el divorcio
10. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad
11. Los que por mala administración han sido removidos de una guarda anterior, o han sido condenados por fraude o culpa grave
12. Los individuos de la fuerza pública que se hallen en actual servicio, incluso comisarios, médicos, cirujanos y demás adictos a los cuerpos de línea
13. Los que tienen que ejercer por largo tiempo o indefinido un cargo público fuera del territorio ecuatoriano

Clases:

1. Albacea común
2. Albacea fiduciario

Albacea Fiduciario

Es la persona nombrada por el testador para que cumpla sus encargos secretos, es en la práctica un agente confidencial, persona de plena confianza del de cujus, quien le confía ejecutar sus órdenes reservadas, sin tener que dar cuenta de sus actos.

Requisitos 


1. Que se otorgue testamento

2. Que de forma expresa designe a la persona
3. Que el testador designe la especie o suma de dinero que ha de entregarse al albacea especial para el cometido que se le confía.
4. Que se determine para tal finalidad máximo la mitad de a porción de que el testador puede disponer libremente.
5. Que esos viene se inviertan en un objeto lícito

Acciones de los Legatarios

Al igual que el heredero tiene ciertas acciones en su calidad de sucesor tiene ciertas acciones propias para el legatario igual; entonces encontramos dos acciones propias del legatario: la acción reivindicatoria y acciones especiales.

Acción Reivindicatoria 
Es aquella en la que el legatario exige al juez, se le asigne su legado con la restitución de su justo titulo, y se le restituya como legitimo dueño

Acciones Especiales 
Son aquellas propias al legatario de especie, quien al ser instituido como tal asignatario a titulo singular, adquiere el derecho de dominio sobre el bien materia de la sucesión, así no conozca que le ha sido deferido

Acciones de los herederos

Si el heredero es en la práctica el continuador de la personalidad jurídica y económica del causante, es obvio que está revestido de ciertas acciones que le son propias y características; y estas acciones son de tres clases: 

1. La acción de petición de herencia
2. La acción reivindicatoria
3. Acciones especiales

Acción de petición de herencia
 Puede darse la situación en la que una persona que no es heredera, peor cree serlo este en posesión de los bienes del causante a este lo llamaremos heredero “putativo, y para proteger a quien realmente pertenece la herencia lo llamaremos heredero “autentico”, la legislación ha previsto esta acción para casos en este parámetro, evitando en lo posible cualquier medida penal. Este derecho prescribe en quince años.

Acción Reivindicatoria
Esta está destinada a la protección únicamente de los herederos, este se aplicará en la situación en la que los bienes sucesorios están en manos de terceras personas que no son ni se creen dueños, los herederos genuinos tendrán derecho a que el juez les reconozca como tales y ordene al poseedor extraño a restituir la materia de asignación. Igualmente esta prescribirá en quince años.

Acciones especiales de heredero
Al considerar que el heredero es quien continua con la existencia de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del de cujus, habrá pegadas a esta potestad varias acciones, ligadas estrechamente a procesos inconclusos dejados por el causahabiente en el que el participaba como actor, puede darse el caso en el que el juicio ya haya sido iniciado o en el que el sucesor deberá iniciar.

Beneficio de Inventario

Debido a que, en ocasiones el pasivo puede superar al activo en materia sucesoria el beneficio de inventario surge como un recurso que se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del causante, ya que aceptar la herencia lisa y llanamente es riesgoso, el beneficio de inventario muestra los pasivos y los activos dando cuenta al heredero de la responsabilidad que, implica aceptar la asignación.

Requisitos:

1. Que el sucesor que se acoge a tal beneficio sea heredero testamentario o abintestato
2. Que el heredero impetre a su favor de modo expreso dicho amparo
3. Que el heredero no haya aceptado ni expresa ni tácitamente la asignación a titulo universal
4. Que los inventarios sean solemnes
5. Que se formen inventarios fieles Personas que se favorecen y personas obligadas a aceptar bajo este derecho

Este beneficio va orientado estrictamente al heredero, ya que en un legado; la obligación por gravámenes tendrá forma de asignación propiamente modal. Si de varios herederos uno quiere aceptar bajo beneficio de inventario y los demás no, todos estarán obligados a hacerlo. Y además hay quienes recibirán bajo beneficio de inventario aunque no lo pidan:

1. El Fisco
2. Corporaciones y establecimientos públicos
3. Personas que no puedan aceptar sin autorización de otras
4. Herederos fiduciarios

Responsabilidades del heredero beneficiario

1. El heredero que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no solo del valor de los bienes que reciba al tiempo de abrirse la sucesión, sino aun de los que posteriormente sobrevengan de la herencia sobre la que recaiga el inventario, al cual se agregará la enumeración y avalúo pertinentes con las mismas formalidades observadas para el principal
2. Se hará asimismo responsable de todos los créditos, como si los hubiese cobrado; todo ello sin perjuicio de que, para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos no pagados.
3. El beneficiario será responsable, hasta la culpa leve, de la conservación de especies o cuerpos ciertos que se deban.

Aceptación o repudio de las Asignaciones

Son los actos por los cuales cual el heredero o legatario de modo voluntario y libre conviene incorporar a su propio patrimonio aquello que constituye materia de la asignación o no. 

Aceptación La aceptación puede ser expresa cuando el asignatario, deja constancia de su voluntad de querer hacer suya la sucesión, asumiendo las responsabilidades. 
Como ejemplos de aceptación expresa encontramos la posesión legal y la posesión efectiva; la primera consiste en la posesión ficticia que se confiere por ministerio de la ley al heredero, que versa sobre todo el patrimonio y que le basta solo para hacer tradición. Y posesión efectiva, es la posesión inscrita del heredero, sobre las cosas raíces singularmente consideradas, que se encuentran en la herencia y sin la cual el heredero no puede hacer tradición. La aceptación es tácita cuando el heredero ejecuta actos de señor y dueño. 

Repudio Es el acto volitivo por el cual el sucesor se niega a admitir la herencia o legado; lo rechaza, se opone a incorporar los bienes que constituyen la asignación a su propio patrimonio. Al igual que la aceptación el repudio es indivisible, es decir que no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar otra.

Medidas que amparan a los sucesores

Con la finalidad de beneficiar y proteger los derechos e interese de los heredero, legatarios, acreedores y cualquier interesado en una sucesión; el legislador ha creado ciertas medidas de carácter provisional y otras de carácter definitivo;

Medidas provisionales: son aquellas creados con la ley, con un sentido pasajero o transitorio, ya que surten efecto mientras se llenen otras formalidades y requisitos pero al cesar estos se anulan dichas medidas, estas medidas son de dos clases:

1. La guarda y fijación o aposición de sellos
2. Declaración de la herencia yacente y el nombramiento de curador de la herencia yacente

La guarda y fijación o aposición de sellos 
Producido el deceso de una persona, puede darse que se oculten o desaparezcan los bienes muebles que le pertenecieron, por lo que el legislador procede a guardar y sellar los bienes muebles y papeles de la sucesión. Solo el juez que actuó es capaz y competente para dejar sin efecto tal medida, generalmente dura hasta que el juez declare abierta la sucesión y se ordena la formación de inventarios.

Declaración de la herencia yacente y nombramiento de Curador de la herencia yacente
Dada la apertura automática de la sucesión y la simultánea opera de la delación, que llama a los sucesores a aceptar o repudiar, la estadía en este estado en el que no se responde y con la finalidad de que el bien no se vuelva parasito, se dará un plazo de quince días a partir de la apertura de sucesión, se declarará yacente la herencia por un juez competente a pedido de los interesados en la sucesión, y también un curador para dicha herencia.


Medidas definitivas: tienen un carácter permanente, es decir no sujetas a cambios o modificaciones pues una vez ejecutadas imprimen carácter y no pueden reformarse. Esta clase de medidas son:

1. La declaración de apertura de la sucesión
2. La reforma de inventarios Medidas Provisionales


Declaración de apertura de sucesión
Es el acto jurídico por el cual toda persona que tenga interés en una sucesión, o de oficio el juez competente, en vista de la partida de defunción, procede a pronunciarse porque se halla cumplida dicha primera fase del derecho sucesorio y aleatoriamente e irreversiblemente ordena que se formen los inventarios de los bienes sucesorios.

Formación de inventarios
Es el acto por el cual el perito o peritos designados por el juez, a petición de los interesados o del respectivo procurador de sucesiones que existe en cada provincia, proceden a estudiar todo cuanto integra el patrimonio sucesorio, elaborando un listado completo de viene muebles e inmuebles y en general del activo y pasivo de la sucesión.

1. Inventarios Ordinarios: son aquellos en los que el perito prepara la enumeración detallada de todo cuanto constituye el patrimonio sucesorio.
2. Inventarios Solemnes: son aquellos en los que interviene a más del perito el secretario de la correspondiente judicatura.