sábado, 2 de febrero de 2013

Partición de bienes sucesorios

No siempre en una sucesión se fija el bien o bienes que corresponde a cada heredero o legatario. Lo común es que abierta la sucesión los causahabientes enfrenten una realidad que se desdobla en las esferas subjetiva y objetiva, cuando hay heredero universal no se presenta ningún problema, pero cuando hay varios sucesores se presenta la situación proindiviso de los bienes, sin embargo no es obligación mantener la situación de indivisión por eso nace como necesaria la institución de la partición. 

Partición 

Es el acto mediante el cual, normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria. 
Por obra de ella la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coasignatarios tiene sobre la comunidad, que se ha de traducir en la comunidad de bienes materiales, sobre los cuales se adquirirá derechos exclusivos. Es el conjunto de operaciones jurídicas y económicos encaminados a dividir y distribuir entre los varios asignatarios los bienes mantenido proindiviso. 

Clases de partición sucesoria 
1. Testamentaria: Es aquella hecha por el propio causante y que está expresamente descrita en el testamento. Partición voluntaria o convencional
2. Convencional:Es aquella por la cual los coasignatarios, mediante un acuerdo unánime deciden dividirse el patrimonio materia de sucesión y proceden a la adjudicación pertinente
3. Judicial Partición Testamentaria: Es aquella que se ventila por medio de juicio contencioso y tribunales de justicia de justicia que ejecutan las operaciones dirigidas a dividir y adjudicar el patrimonio sucesorio entre los asignatarios.


Ejecutores Testamentarios

Partiendo por el nombre del tema sabremos que es una institución propia de la sucesión testada, y tiene como finalidad el cumplimiento neto de las disposiciones testamentarias.

El Albacea

Uno de los participantes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones testamentarias es el albacea, quien es el encargado de llevar a la práctica las órdenes impartidas por el testador, este nace del testamento con un carácter singular con una manifestación categórica, pues no hay cabida a la presunción de albacea y tampoco se reputará el nombramiento de un albacea.

Podrán ser designados albaceas es decir ejecutores testamentarios todas las personas; excepto las que de modo taxativo se declare incapaces:
1. Menor de edad
2. Ciegos 3. Mudos
4. Dementes
5. Fallidos sin rehabilitación
6. los privados de administrar sus bienes, por disipación
7. lo que carecen de domicilio en la república
8. los que no saben leer ni escribir
9. El conyugue que haya dado causa para el divorcio
10. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad
11. Los que por mala administración han sido removidos de una guarda anterior, o han sido condenados por fraude o culpa grave
12. Los individuos de la fuerza pública que se hallen en actual servicio, incluso comisarios, médicos, cirujanos y demás adictos a los cuerpos de línea
13. Los que tienen que ejercer por largo tiempo o indefinido un cargo público fuera del territorio ecuatoriano

Clases:

1. Albacea común
2. Albacea fiduciario

Albacea Fiduciario

Es la persona nombrada por el testador para que cumpla sus encargos secretos, es en la práctica un agente confidencial, persona de plena confianza del de cujus, quien le confía ejecutar sus órdenes reservadas, sin tener que dar cuenta de sus actos.

Requisitos 


1. Que se otorgue testamento

2. Que de forma expresa designe a la persona
3. Que el testador designe la especie o suma de dinero que ha de entregarse al albacea especial para el cometido que se le confía.
4. Que se determine para tal finalidad máximo la mitad de a porción de que el testador puede disponer libremente.
5. Que esos viene se inviertan en un objeto lícito

Acciones de los Legatarios

Al igual que el heredero tiene ciertas acciones en su calidad de sucesor tiene ciertas acciones propias para el legatario igual; entonces encontramos dos acciones propias del legatario: la acción reivindicatoria y acciones especiales.

Acción Reivindicatoria 
Es aquella en la que el legatario exige al juez, se le asigne su legado con la restitución de su justo titulo, y se le restituya como legitimo dueño

Acciones Especiales 
Son aquellas propias al legatario de especie, quien al ser instituido como tal asignatario a titulo singular, adquiere el derecho de dominio sobre el bien materia de la sucesión, así no conozca que le ha sido deferido

Acciones de los herederos

Si el heredero es en la práctica el continuador de la personalidad jurídica y económica del causante, es obvio que está revestido de ciertas acciones que le son propias y características; y estas acciones son de tres clases: 

1. La acción de petición de herencia
2. La acción reivindicatoria
3. Acciones especiales

Acción de petición de herencia
 Puede darse la situación en la que una persona que no es heredera, peor cree serlo este en posesión de los bienes del causante a este lo llamaremos heredero “putativo, y para proteger a quien realmente pertenece la herencia lo llamaremos heredero “autentico”, la legislación ha previsto esta acción para casos en este parámetro, evitando en lo posible cualquier medida penal. Este derecho prescribe en quince años.

Acción Reivindicatoria
Esta está destinada a la protección únicamente de los herederos, este se aplicará en la situación en la que los bienes sucesorios están en manos de terceras personas que no son ni se creen dueños, los herederos genuinos tendrán derecho a que el juez les reconozca como tales y ordene al poseedor extraño a restituir la materia de asignación. Igualmente esta prescribirá en quince años.

Acciones especiales de heredero
Al considerar que el heredero es quien continua con la existencia de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del de cujus, habrá pegadas a esta potestad varias acciones, ligadas estrechamente a procesos inconclusos dejados por el causahabiente en el que el participaba como actor, puede darse el caso en el que el juicio ya haya sido iniciado o en el que el sucesor deberá iniciar.

Beneficio de Inventario

Debido a que, en ocasiones el pasivo puede superar al activo en materia sucesoria el beneficio de inventario surge como un recurso que se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del causante, ya que aceptar la herencia lisa y llanamente es riesgoso, el beneficio de inventario muestra los pasivos y los activos dando cuenta al heredero de la responsabilidad que, implica aceptar la asignación.

Requisitos:

1. Que el sucesor que se acoge a tal beneficio sea heredero testamentario o abintestato
2. Que el heredero impetre a su favor de modo expreso dicho amparo
3. Que el heredero no haya aceptado ni expresa ni tácitamente la asignación a titulo universal
4. Que los inventarios sean solemnes
5. Que se formen inventarios fieles Personas que se favorecen y personas obligadas a aceptar bajo este derecho

Este beneficio va orientado estrictamente al heredero, ya que en un legado; la obligación por gravámenes tendrá forma de asignación propiamente modal. Si de varios herederos uno quiere aceptar bajo beneficio de inventario y los demás no, todos estarán obligados a hacerlo. Y además hay quienes recibirán bajo beneficio de inventario aunque no lo pidan:

1. El Fisco
2. Corporaciones y establecimientos públicos
3. Personas que no puedan aceptar sin autorización de otras
4. Herederos fiduciarios

Responsabilidades del heredero beneficiario

1. El heredero que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no solo del valor de los bienes que reciba al tiempo de abrirse la sucesión, sino aun de los que posteriormente sobrevengan de la herencia sobre la que recaiga el inventario, al cual se agregará la enumeración y avalúo pertinentes con las mismas formalidades observadas para el principal
2. Se hará asimismo responsable de todos los créditos, como si los hubiese cobrado; todo ello sin perjuicio de que, para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos no pagados.
3. El beneficiario será responsable, hasta la culpa leve, de la conservación de especies o cuerpos ciertos que se deban.

Aceptación o repudio de las Asignaciones

Son los actos por los cuales cual el heredero o legatario de modo voluntario y libre conviene incorporar a su propio patrimonio aquello que constituye materia de la asignación o no. 

Aceptación La aceptación puede ser expresa cuando el asignatario, deja constancia de su voluntad de querer hacer suya la sucesión, asumiendo las responsabilidades. 
Como ejemplos de aceptación expresa encontramos la posesión legal y la posesión efectiva; la primera consiste en la posesión ficticia que se confiere por ministerio de la ley al heredero, que versa sobre todo el patrimonio y que le basta solo para hacer tradición. Y posesión efectiva, es la posesión inscrita del heredero, sobre las cosas raíces singularmente consideradas, que se encuentran en la herencia y sin la cual el heredero no puede hacer tradición. La aceptación es tácita cuando el heredero ejecuta actos de señor y dueño. 

Repudio Es el acto volitivo por el cual el sucesor se niega a admitir la herencia o legado; lo rechaza, se opone a incorporar los bienes que constituyen la asignación a su propio patrimonio. Al igual que la aceptación el repudio es indivisible, es decir que no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar otra.

Medidas que amparan a los sucesores

Con la finalidad de beneficiar y proteger los derechos e interese de los heredero, legatarios, acreedores y cualquier interesado en una sucesión; el legislador ha creado ciertas medidas de carácter provisional y otras de carácter definitivo;

Medidas provisionales: son aquellas creados con la ley, con un sentido pasajero o transitorio, ya que surten efecto mientras se llenen otras formalidades y requisitos pero al cesar estos se anulan dichas medidas, estas medidas son de dos clases:

1. La guarda y fijación o aposición de sellos
2. Declaración de la herencia yacente y el nombramiento de curador de la herencia yacente

La guarda y fijación o aposición de sellos 
Producido el deceso de una persona, puede darse que se oculten o desaparezcan los bienes muebles que le pertenecieron, por lo que el legislador procede a guardar y sellar los bienes muebles y papeles de la sucesión. Solo el juez que actuó es capaz y competente para dejar sin efecto tal medida, generalmente dura hasta que el juez declare abierta la sucesión y se ordena la formación de inventarios.

Declaración de la herencia yacente y nombramiento de Curador de la herencia yacente
Dada la apertura automática de la sucesión y la simultánea opera de la delación, que llama a los sucesores a aceptar o repudiar, la estadía en este estado en el que no se responde y con la finalidad de que el bien no se vuelva parasito, se dará un plazo de quince días a partir de la apertura de sucesión, se declarará yacente la herencia por un juez competente a pedido de los interesados en la sucesión, y también un curador para dicha herencia.


Medidas definitivas: tienen un carácter permanente, es decir no sujetas a cambios o modificaciones pues una vez ejecutadas imprimen carácter y no pueden reformarse. Esta clase de medidas son:

1. La declaración de apertura de la sucesión
2. La reforma de inventarios Medidas Provisionales


Declaración de apertura de sucesión
Es el acto jurídico por el cual toda persona que tenga interés en una sucesión, o de oficio el juez competente, en vista de la partida de defunción, procede a pronunciarse porque se halla cumplida dicha primera fase del derecho sucesorio y aleatoriamente e irreversiblemente ordena que se formen los inventarios de los bienes sucesorios.

Formación de inventarios
Es el acto por el cual el perito o peritos designados por el juez, a petición de los interesados o del respectivo procurador de sucesiones que existe en cada provincia, proceden a estudiar todo cuanto integra el patrimonio sucesorio, elaborando un listado completo de viene muebles e inmuebles y en general del activo y pasivo de la sucesión.

1. Inventarios Ordinarios: son aquellos en los que el perito prepara la enumeración detallada de todo cuanto constituye el patrimonio sucesorio.
2. Inventarios Solemnes: son aquellos en los que interviene a más del perito el secretario de la correspondiente judicatura.

Reforma del Testamento

Esto es muy diferente a la revocación testamentaria y viene siendo una acción a favor de los asignatarios forzosos, para corregir actos injustos y errados del testador; que ha testado legitimas, mejoras y porción conyugal a personas a quienes no debía, desfavoreciendo a los que sí; es decir aquellos a los que el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde. 

Tendrán derecho a proponer dicha acción: 

1. Los legitimarios que testamentariamente hayan sido privados de las legítimas, sin ser expresamente desheredados. 
2. Los legitimarios descendientes, en el caso en el que el testador haya asignado cuarta de mejoras a alguien que no es descendiente. 
3. El conyugue sobreviviente pobre, a quien se le haya privado de su porción conyugal. La acción de reforma será hecha contra aquellos beneficiados que no hayan tenido derecho a serlo, ante el juez del último domicilio del causante y en un lapso de cuatro años, desde el día en que los asignatarios forzosos tuvieron conocimiento del testamento. 

Preterición: Consiste en el silencio u olvido de los legitimarios, por parte del testador.

Revocación de las disposiciones testamentarias

La revocación se entiende como la retractación que, para algunos es el único medio de dejar sin efecto un testamento hace el sujeto de un acto que ha ejecutado y que unilateralmente puede dejar sin efecto un testamento válidamente eficaz, sin vicios y que no ha prescrito. 

También se puede decir que revocar es dejar sin efecto algo que se perfecciono con anterioridad, con el fin de anular, reformar, cambiar, modificar las disposiciones contenidas en un testamento primitivo. 
Las disposiciones son revocables, las declaraciones son irrevocables; para que tengan efecto las revocaciones únicamente será por medio de acto testamentario y podrá ser total o parcial, expresa o tácita. 

Total: Cuando el testador deja sin efecto o modifica plenamente las disposiciones contenidas en un testamento con anterioridad. Parcial anula algunas de las disposiciones, no todas, quedando vigentes algunas. 

Expresa: es aquella mediante la cual el testado manifiesta su voluntad es invalida una o varias disposiciones anteriores Tácita: es aquella en la que el testador no manifiesta su voluntad de reformar, sin embargo lo hace

Desheredamiento

En partes anteriores ya se explico lo concerniente a indignidades, y se dijo que a pesar de que se puede llegar a confundir con desheredamiento no hay que hacerlo; ya que, mientras la indignidad es la falta de merito para suceder a la persona, el desheredamiento es, en esencia, el acto jurídico por el cual el testador priva a sus legitimarios de las asignaciones forzosas. 

Requisitos
1. Que exista testamento 
2. Que la persona que va a ser afectada por el desheredamiento sea legitimario del testador 
3. Que el testador expresamente desherede mediante la respectiva clausula 
4. Que el acto u omisión en que ha incurrido el legitimario estén tipificados en la ley 
5. Que el testador invoque la causal legal en la que funda su desheredamiento 
6. Que la causal en la que ha incurrido el legitimario sea judicialmente comprobada 

Causales
1. Por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su conyugue o cualquiera de sus ascendientes o descendientes. 
2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo 
3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar 
4. Por haber cometido un delito al que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4º del artículo 311 5.
5. Por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se demuestre que el testador no se encargo de la educación del desheredado. 

El desheredamiento no podrá ser revocado de manera tácita, únicamente de forma expresa en el testamento; en derecho las cosas se deshacen como se hacen.

domingo, 27 de enero de 2013

Asignaciones Forzosas

Después de ya constituir un concepto en el que el testamento es un acto solemne por el cual las personas distribuyen su patrimonio para que surta efecto postmortem; es necesario saber si realmente existe libertad para testar. Considerando que existe un libertad dispositiva plena podemos declarar que aquellos quienes carecen de descendientes, padres y conyugues son los que realmente tienen libertad dispositiva, sin limitación de la estructura jurídica; en cambio quienes tienen a los miembro de familia mencionados tienen un derecho de disponer limitado por las asignaciones forzosas;

1. Porción Conyugal
2. Legitimas
3. Cuarta de mejoras

Porción Conyugal Esta Asignación forzosa consiste en el amparo que recibe el conyugue en su dignidad que nace de la viudez, para garantizar una vida acorde al status del conyugue difunto, si no tuviese bienes suficientes. Sin embargo deberá cumplir ciertos requisitos que se cumplirán al tiempo de la muerte del conyugue.
1. Que tenga carácter de conyugue supérstite
2. Que sea capaz y digno
3. Que sea pobre La pobreza del conyugue es sustancial para que se aplique, separados las bienes sociales que le corresponde por sociedad conyugal si la diferencia entre gananciales de la conyugue supérstite y el acervo ilíquido del causante es notoria, se dividirá dicho acervo en cuatro partes, una de las cuales corresponderá a ser la porción conyugal matemática de la conyugue sobreviviente, pero no en su totalidad sino como referencia ya que tomando en cuenta sus gananciales recibirá el complemento para cubrir dicha porción conyugal matemática.

Legitimas y mejoras Estas dos asignaciones forzosas están estrechamente unidas, por eso serán vistas en conjunto. La legítima es la cuota de los bienes del difunto, que la ley asigna a los legitimarios. Legalmente están considerados como legitimarios:

1. Hijos
2. Padres

Los primeros excluyen a los segundos, la legítima constituirá la mitad del patrimonio, que el testado está obligado a dejar a sus hijos y a falta de ellos sus padres; en cambio las mejoras serán la cuarta parte, que el testador está obligado a distribuir como desee entre sus descendientes, manifestando un lado obligatorio y uno libre.

Requisitos de las mejoras:

a) Que exista testamento, pues es una institución propia de la sucesión testamentaria
b) Que el testador tenga descendientes
c) Que sean instituidos expresamente uno o más de dichos descendientes para ser favorecidos con esta asignación forzosa.
d) Que lo asignado en concepto de mejoras no exceda de la cuarta parte del acervo líquido partible.

Cuarta de Libre Disposición Esta en realidad no constituye la cuarta, puede ser mayor; por ejemplo en caso de no tener descendientes sus legitimarios serían sus padres, y la libre disposición estaría conformada por la mitad del acervo liquido ya que no habría posibilidad a la cuarta de mejoras; también a diferencia a de las dos anteriores existe una manifestación total de la libertad del testador; ya que puede asignarla a quien desee.

Asignación a Titulo Singular

Se refieren a las especies o cuerpos ciertos o a las especies indeterminadas de tal género, serán llamados legados y sus titulares legatarios Bienes susceptibles de ser legados: la doctrina y la ley contemplan varias clases de bienes que pueden ser motivo de legado y señalan los siguientes:

1. Bienes corporales, como un predio, un automóvil, un cuadro, un caballo, y bienes incorpóreos como los derechos, los créditos, etc.
2. Bienes presentes, como todos los que existen al tiempo del otorgamiento del testamento o de la apertura de la sucesión u bienes futuros, cuya existencia se espera, como cosecha de trigo, una cría de ganado vacuno, la producción de una fábrica que se está organizando, etc.
3. Bienes propios, como todos los que integran el patrimonio del testador; y los bienes ajenos, respecto de los cuales existe una serie de normas caducas y delatoras del espíritu feudal del legislados.

Bienes que no pueden ser materia de legado:

1. Los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres
2. Los bienes nacionales de uso público
3. Los bienes dedicados por la sociedad al culto religioso
4. Las partes de una unidad, que al desintegrarse de ella dejan sin valor el bien u objeto.

Legados de Especie o Cuerpo Cierto: Este puede ser precisado y determinado con la indicación de todos sus caracteres.
Legados de Género: En estos casos no se determina las características del objeto, solo se refiere al género del bien.
Legados de crédito- Legados de Condonación- Legados de Deuda y Legados de Alimento
Comprenderemos estos como parte de los legados incorpóreos.
a) Legados de crédito: Cuando se sucede un documento o letra de cambio se está adquiriendo el derecho para cobrar el capital más los intereses.
b)Legado de Condonación: en este el causante tiene la facultad de perdonar al deudor por acto testamentario, peor es necesario que se manifieste de forma expresa. Legados de Deuda: El asignatario puede suceder deudas, peor estas también tendrán que ser determinadas expresamente.
c)Legados alimenticios: Si bien es cierto por su carácter personalísimo los alimentos no se pueden transmitir, sin embargo puede ser configurados como una asignación testamentaria modal.

Extinción de los Legados

1. Por la destrucción total del bien materia del legado
2. Por enajenación del objeto asignado.
3. Cambio de la substancia o de la forma y contenido del bien materia de la asignación.
4. En caso de crédito si el testador cobro y recibió el pago de su valor total.
5. En caso de deuda es similar.

Asignaciones a titulo Universal

Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias y sus titulares herederos y se refieren a la totalidad del patrimonio del causante o a una parte alícuota del mismo.

Titulares:

1. Herederos universales
2. Herederos de cuota
3. Herederos de remanente

Clasificación de las Asignaciones Testamentarias

De una forma general diremos que son puras o simples, ejemplo:

1. Instituyo mi heredero universal a mi hijo A
2. Dejo todos mis bienes a B
3. Sean mis herederos C, D y E
4. Asigno la quinta parte de mi patrimonio a F
5. Dejo diez mil dólares a K

A pesar de que estas asignaciones son las más lógicas, se utilizaron primero; sin embargo con la aparición de nuevas necesidades que satisfacer en tema sucesorio, nuestra legislación contempla tres tipos de asignaciones:
a) Asignaciones Condicionales
b) Asignaciones a día y plazo
c) Asignaciones propiamente modales

Asignaciones Condicionales: Son aquellas subordinadas al cumplimiento de una condición, es decir están sometidas al cumplimiento de una evento futuro e incierto del cual dependerá el nacimiento o extinción de un derecho. Clases de condiciones: 1. Condiciones Suspensivas 2. Condiciones Resolutorias Condiciones Suspensivas: Es aquella que mientras no se realiza el hecho de materia de ella, no nace el derecho de suceder y solo existe una expectativa. Condiciones Resolutorias: Es aquella en la que nace el derecho de suceder, con la misma muerte del causante pero que por consumarse el hecho contrario al impuesto por el testador se pierde dicho derecho.

Asignaciones Condicionales ineficaces: 1. No surte efecto la condición que se imponga a los asignatarios de no impugnar el testamento, porque la impugnación es de orden público y es un derecho que asiste a todo sucesor, que nadie puede prohibir. 2. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se la tendrá por no escrita, porque atenta contra las leyes éticas, naturales y sociales. 3. La condición de mantenerse en estado de viudez también será ineficaz, por el mismo fundamento racional

Asignaciones a Día y Plazo: a diferencia de las asignaciones condicionales, estas a pesar de también estar sujetas a un futuro, este es cierto; ya que, plazo es el tiempo que va hasta la realización de un hecho inevitable.
Clasificación de los días:
a) Día cierto y determinado: jueves 21 de Febrero del 2013, un mes después de mi examen de constitucional
b) Día cierto e indeterminado: El día de mi fallecimiento.
c) Día incierto y determinado: El día en que María cumpla 24 años
d) Día incierto en indeterminado: El día en el que Álvaro Noboa gane la presidencia

Asignaciones Propiamente Modales: Son aquellas en las que el testador impone a su sucesor el cumplimiento de una obligación. De tal modo que el asignatario adquiere el derecho de dominio, solo al cumplir la obligación

Asignaciones Testamentarias

Son aquellas disposiciones que el testador hace de su patrimonio a favor de sus sucesores. En esencia constituyen el elemento principal del testamento. Toda asignación necesariamente debe tener una parte subjetiva y una objetiva.

Subjetiva: Se refiere a la persona a favor de la cual se hace la asignación, la persona tiene que ser capaz y digna, sin esos requisitos no puede suceder, aunque la voluntad del testador así lo designara, además de la capacidad y dignidad un requisito de fondo es que la persona sea cierta y determinada, este concepto tendrá excepciones basadas en un sentido social de las asignaciones:

1. Valen las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia
2. Vale las asignaciones para un establecimiento de beneficencia sin designarlo
3. Vale lo que se deje al alma del testador
4. Vale la asignación a favor de los pobres
5. Vale la asignación a favor de los parientes

Objetiva: Señala el objeto materia de la asignación, el bien debe ser determinado y determinable, peor con la sabiduría del legislador se permite no seguir estrictamente aquello; también requiere ser licita y posible.

Requisitos para testar

El testamento como todo acto jurídico, que concurran requisitos que, en este caos son de orden subjetivos y objetivos.

Subjetivos: Se refieren a las personas
Objetivos: Se refieren a las cosas.

Requisitos Subjetivos del Testamento

Son los ligados estrictamente a las personas titulares del testamento, es decir quiénes pueden testar, la ley explícitamente manifiesta que, todos son capaces de testar excepto aquellos que la ley no lo permita.

Incapacidades para Testar:

1. El menor de dieciocho años
2. El que se hallare en interdicción por causa de demencia
3. El que actualmente no estuvieres en su sano juicio, por ebriedad u otra causa.
4. El que de palabra o por escrito no pudiese expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esa lista son hábiles de testar


Requisitos Objetivos Requisitos Objetivos de Forma del Testamento

Al saber lo requisitos subjetivos del testamento correspondientes al titular del acto jurídico, para ver los requisitos objetivos ligados a las cosas, sabremos que todo testamento es solemne.

Testamento Solemne: Es aquel que es común, usual en el que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

a) Testamentos Abiertos, nuncupativos o públicos
b) Testamentos cerrados, secretos o místicos Todo testamento solemne otorgado dentro del territorio nacional deberá reunir por lo menos dos formalidades imprescindibles:
1. Debe otorgarse por escrito
2. Debe perfeccionarse ante testigos Testamento Solemne abierto, público o nuncupativo: Es aquel por el cual el testador hace conocedor de su última voluntad a otras personas. De acuerdo a las formalidades, nuestra ley contempla a su vez dos procedimientos para otorgar testamento abierto:

a)Testamento solemne abierto otorgado ante notario y tres testigos
b) Testamento solemne abierto otorgado ante cinco testigos (testamento de emergencia)

Testamento Solemne Cerrado 

Es aquel por el cual el testador, reservadamente, ha dispuesto de sus bienes, en documento que lo entrega al notario en presencia de cinco testigos. El notario se encarga de recibir el testamento, redactar el acta para la caratula que ha de cubrirlo y proceder a firmar después del testador y los cinco testigos sobre la cubierta y cerrarlo y sellarlo. El que no sepa leer no podrá otorgar testamento cerrado, por razones obvias; y cuando el testador no pudiera entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado y escribirá con su propia letra sobre la cubierta: testamento, o lo equivalente en el idioma que prefiera. Testamentos solemnes otorgados en el exterior Tenemos dos clases de testamentos solemnes otorgados en el exterior:

1. Los testamentos solemnes otorgados en país extranjero, conforme a las leyes que rigen la vida de esa nación en materia sucesoria. Son validos en el Ecuador porque así los dispone la ley, siempre que se hayan arreglado a las solemnidades prescritas en ese país y que contengan los requisitos de legalización y autenticación de las firmas de tal suerte de instrumento.
2. Un ecuatoriano o un extranjero domiciliado en el Ecuador puede otorgar testamento solemne en el exterior y con plena validez jurídica en el territorio ecuatoriano, siempre que lo otorgue ante un agente diplomático o consular de nuestra nación y en constancia con las leyes vigentes en el territorio de la República,.

Dicho testamento además deberá reunir, varios requisitos:

a) No podrá autorizar tal clase de testamento sino un agente diplomático en la jerarquía de jefe de misión, un secretario de legación que tenga titulo de tal, expedido por el Presidente de la República o un cónsul que tenga patente del mismo, pero no un vicecónsul.
b) Los testigos deben ser ecuatorianos o extranjeros domiciliados en la ciudad en donde se otorgue el testamento.
c) Se observarán las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador
d) El instrumento llevará el sello de la legación o consulado Testamento Menos Solemnes, privilegiados o especiales Hemos visto ya los testamentos solemnes, ahora veremos los menos solemnes; aunque en el manual de Bossano encontramos que se dice que podría ser más apropiado categorizarlos como: comunes y especiales.

Testamento Militar: Son aquellos que se otorgan en tiempos de guerra, por parte de quienes están en operación bélica, no solo como jefes, oficiales y soldados, sino también como empleados, voluntarios, rehenes y prisioneros. Se otorga antes:

a) Un capitán u oficial de grado superior al capitán, o ante intendente de ejercito, comisario o auditor de guerra.
b) Los enfermos o heridos, ante el capitán o el médico que les atienda
c) Los que se hallen en un destacamento avanzado, ante oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán

Testamento marítimo:

a) El otorgado a bordo de un buque ecuatoriano de guerra, en alta mar
b) El otorgado en buques mercantes, bajo bandera ecuatoriana.

Requisitos Objetivos de Fondo

Entre los requisitos que debe reunir todo testamento hemos estudiado lo subjetivos, relativos a la persona del testador y entre los objetivos de forma, que dicen relación con las solemnidades. Nos corresponde enfocar la temática de los requisitos objetivos de Fondo, es decir aquellos que contemplan directamente las asignaciones testamentarias.

Sucesión Testamentaria

Podemos redundar diciendo que esta apareció posterior a la sucesión intestada, con la finalidad de que intervenga la voluntad del causante para la designación de su patrimonio posterior a sus días, en Roma tuvo tal importancia que era una obligación testar y el no hacerlo era visto de mala forma.

Ordenes de Sucesión Intestada

Primer Orden:
a) Hijos nacidos dentro del matrimonio
b) Hijos nacido fuera del matrimonio
c) Hijos adoptivos
d) Los expósitos, o sea aquellos abandonados, no reconocidos ni por su madre ni su por su padre

Segundo Orden:
a) Ascendientes
b) Conyugues o Conviviente sobreviviente.

Tercer orden:
a) Hermanos

Cuarto Orden:
a) Estado

Sucesión Intestada

La sucesión intestada nació en la sociedad humana antes que la testada, siguiendo un orden natural, en el que tras la muerte de las personas eran sus familiares más cercanos que adquirían dominio sobre su patrimonio. Es aquella en la cual, por carecer de testamento, el legislador aspira a interpretar la voluntad presunta del causante y dispone de su patrimonio.

Casos:

1. Cuando el causante no ha dispuesto de sus bienes
2. Cuando no obstante haber dispuesto de sus patrimonio, no lo ha hecho conforme a derecho
3. Cuando a pesar de haber dispuesto de sus bienes, conforme a derecho no surten efecto sus disposiciones

Por Derecho Personal: Se la denomina así cuando en la sucesión, cuando el llamado a la herencia lo hace por sí mismo, directamente, debido a que tiene un parentesco inmediato con el antecesor. La relación con el causante es directa.

Por Derecho de Representación: Se da en una sucesión cuando se ocupa el lugar de otra persona, a la que se sustituye, por la autorización de la ley. Es una ficción legal en la que alguien ocupa el lugar de sus padres, si este no quisiera o no pudiese Titulares: Para que se pueda consumar el derecho de representación se necesita de tres sujetos de la relación jurídica:

1. Causante o de cujus
2. El hilo o hermano de este, que no puede o no quiere suceder, conocido con el nombre representado. 3. El hijo del representado, que por mandato de la ley va a ocupar el lugar de su antecesor, y va a ser quien suceda por derecho de representación, por lo cual se lo llama: representante.

Requisitos para suceder

Cumplidas las dos primeras fases de la sucesión, se deberán identificar los asignatarios lo cuales requerirán tener capacidad y dignidad, esto antes de considerar el repudio o la aceptación.

Capacidad: Etimológicamente viene del vocablo “Capitis” que significaba cabeza, para los romanos era tener cabeza, pues representaba pensamiento y responsabilidad. Podemos determinar de un modo Sui generis que la capacidad es la aptitud jurídica para celebrar contratos, es decir para obligarse. Entre la gama de capacidades encontraremos la capacidad de suceder, la cual constituye una capacidad especial, que consiste en la capacidad de una persona para suceder a otra en su patrimonio. Por norma, toda persona será capaz de suceder, con excepción de aquellos que hayan sido declarados incapaces.

Incapacidades: Por excepción no son capaces aquellas personas expresamente determinadas por la ley. De manera que el estudio de la capacidad tiene que traducirse indudablemente por el estudio de las excepciones. La incapacidad por causa de muerte constituye una incapacidad especial, por lo que se refiere a la adquisición de dominio por causa de muerte y al goce del bien materia de la sucesión. Existen dos tipos de incapacidades: Absolutas y Relativas.

a)Absolutas: Nuestra legislación contiene dos de este tipo de incapacidades, con ciertas excepciones. a) Inexistencia de las personas naturales: Este caso se puede dar por tres razones: la persona ha muerto antes que el causante, la persona nunca ha existido o no existe para el tiempo de abrirse la sucesión. Para esta incapacidad absoluta basada en la existencia de la persona natural al momento de la apertura de la sucesión existen 5 excepciones, que son las siguientes: 1. Las personas concebidas antes del fallecimiento del causante. 2. Las personas cuya existencia se espera. 3. Las personas favorecidas con una asignación para estimular una obra trascendental. 4. Las personas que resultan beneficiadas por una asignación condicional. 5. Las personas asistidas por el derecho de transmisión. b) Inexistencia de las personas jurídicas: al igual que en el literal a, es indispensable existir como persona jurídica al tiempo de abrirse la sucesión. No podrá suceder quien no sea persona jurídica, pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal.

b)Relativas: Son aquellas que solo eliminan la posibilidad para suceder a una persona con determinado causante. Por lo que es capaz de suceder a todas las personas con ciertas excepciones por mandato de la ley En nuestra legislación encontramos dos tipos de incapacidades relativas:

*La del confesor: tercer grado de consanguinidad y afinidad ni la parroquia a la que pertenece.

*La del notario: conyugue, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados de servicio domestico o empleado ante el cual se otorgó el testamento.

Dignidad Este es el segundo de los requisitos para que una persona este en aptitud de suceder en el patrimonio de una persona, a diferencia de la capacidad que en su propia esencia representa un orden público la dignidad tiene un contenido ético. Algunos tratadistas, consideran a la dignidad como una “vocación jurídica” que tiene una persona para suceder después de sus días, un merito para suceder a una persona. Por lo tanto además de ser necesaria la existencia como elemento constitutivo de la capacidad, la dignidad será requisito para suceder, siendo el vínculo ético que une al causante con el asignatario. Es importante reconocer que para evitar arbitrariedades injustas, se requiere que la indignidad sea declarada judicialmente. Nuestra legislación contempla diez clases de indignidades y son las siguientes:

1. Es indigno de suceder al causante, como heredero o legatario el que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en ese delito por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, honra a los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su conyugue o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no lo socorrió pudiéndolo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6. Es también indigno de suceder el que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto.
7. Es asimismo indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente, que, siendo llamado a suceder abintestato, no pidió que se le nombrara tuto o curador, y permaneció en esta omisión por un año entero: a menos que parezca haberle sido imposible pedirlo por si o procurador. 8. Son además indignos de suceder el tutor o curador que, nombrados por el testador, se excusaren sin causa legítima.
9. El albacea que, nombrado por el testador, se excusare sin probar inconveniente grave.
10. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona.

Extinción de las indignidades Las indignidades pueden extinguirse en determinados casos:
a) Por el perdón del causante ofendido
b) Por purga: es decir estar en posesión del bien en materia más de cinco años y siempre que los interesados no hayan deducido la correspondiente acción de indignidad.

Fases de la Sucesión

Dada la muerte de una persona su patrimonio queda en vacancia, deja de pertenecerle y por lo tanto no pueden quedar a la deriva así que deben pasar a sus causabientes, entre estos existen fases.

Apertura de la Sucesión:Hay tratadistas que manifiestan que esta fase es la llave en una sucesión, y el jurista Alfredo Pérez Guerrero manifiesta que es al “puerta de todas las normas. El patrimonio de una persona se encuentra compuesto por activos y pasivos, en el momento de su muerte se configuran cambios tanto jurídicos como económicos, al crearse la vacancia del patrimonio que será ocupado por otro u otros. La apertura de sucesión constituye el lapso posterior a la muerte del causante en el que los bienes entran en aptitud para poder ingresar en el patrimonio de alguien más. Es muy importante para determinar el momento en el que produce la apertura de sucesión entender la importancia del espacio y el tiempo.

Delación: Es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la asignación, propiamente es la segunda fase de la sucesión; después la muerte del causante y dada la apertura de sucesión, es decir la vacancia de los bienes del de cujus la ley se encarga de llamar a sus sucesores a aceptar o repudiar la asignación. La delación se da al momento mismo de la apertura de sucesión exceptuando las asignaciones condicionales.

Aceptación: Es la última fase en una sucesión; en la que se completa el proceso jurídico pasando los bienes del causante a su o sus sucesores. En las anteriores dos fases nos daremos cuenta que lo causabientes son ajenos a ellas, pero en está es clara su intervención siendo esta la más trascendental de las fases. Encontramos dos tipos de aceptación: Expresa: En esta los asignatarios manifiestan de forma clara su voluntad de incorporar a su propio patrimonio la herencia o legado. Tácita: En esta No existe declaración de la voluntad, empero hay algún acto de señor y dueño.

Clases de Sucesiones

A pesar de que comúnmente se asocia la sucesión por causa de muerte al hecho testamentario, no es tan frecuente este modo, Guillermo Bossano manifiesta que apenas el 20% de las sucesiones sería hechas de esta manera, lo cual dejaría un vacío jurídico enorme con un 80% de no sucesiones, pero aquí entra la sabiduría de la ley es ella quien se encarga de ser un instrumento para designar a quien se transmitirá el patrimonio del causante. Con esta condición inferiremos que existen dos clases de sucesiones: Testada e Intestada, abintestato, legal, dativa.

a) Sucesión Testamentaria: Es aquella en la que el sucesor manifiesta su voluntad de suceder a través de un testamento, el cual constituye el titulo para adquirir el derecho sobre los bienes del causante

b) Sucesión Intestada o abintestato: Es aquella en la cual por no haber testamento es la ley quien llama a suceder en el patrimonio que quedó vacante por la muerte de su titular. c) Se manifiesta que nuestra legislación se encuentra unas clases mixtas, en la cual existe participación del testamento y de la ley. Heredero y Legatario Las asignaciones son de dos clases: asignaciones a titulo universal y a titulo singular.

1) Asignaciones a titulo universal: es aquella en la cual se sucede al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte alícuota de ellos. Serán llamadas herencias, ya sea universales o de cuota; y sus titulares herederos.

Heredero Universal: es las personas que suceden al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. En la sucesión intestada solo existen herederos universales.

Heredero de Cuota: es la persona que sucede al de cujus en una parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones, solo se presentará en las sucesiones testadas. Para que haya heredero de cuota es necesario que el testador designe la porción que corresponderá a cada asignatario.

2)Asignación a titulo singular: Es aquella en la cual el de cujus señala una o más especies o cuerpos ciertos a una o más especies indeterminadas de género. Las asignaciones a titulo singular se llaman legados y sus titulares legatarios. Se llamará legado de especie cuando se refiere a uno o más cuerpos ciertos y cuando se asigna una o más especies será legado de género.

*Legatario de Especie: Es la persona que sucede al causante en un o más especies de cuerpos ciertos.

*Legatario de Género: Es la persona que sucede al de cujus en una o más especies indeterminadas de tal género. Mientras el legatario de especie adquiere el derecho de dominio del bien en materia al momento mismo de la muerte del causante, el legatario de generó solo tendrá un crédito, una expectativa.

El Modo y el Titulo en la sucesión por causa de muerte

Como se menciono al principio, el Derecho Civil se desarrolla a través de dos elementos: familia el patrimonio. Las personas mientras están vivos se encuentran investidas de su voluntad de hacer y crear, esto al momento de su muerte desaparece, entonces se requiere solucionar el problema de ¿Qué hacer con los bienes del difunto? ¿A quién corresponden esos bienes?, una de las respuestas es que esos bienes deben pasar a quienes están unidos por vínculos de sangre con el causante.

Elementos Constitutivos

Encontramos unos subjetivos y otros objetivos:

Subjetivos: Relación a los sujetos o personas que generan el proceso.

1.La persona fallecida: Es el origen de la sucesión, cuyos bienes van a ser transmitidos a otra u otras personas. Se lo denomina; causante, de cujus, antecesor o predecesor.

2.La persona so las personas llamadas a suceder, sea por voluntad del que ya es difunto manifestado por acto testamentario o por mandato de la ley; jurídicamente se lo conocerá como: sucesores, causahabientes, asignatarios

Objetivos: Relación al conjunto de bienes de una titular quien ahora es difunto y que va a ser materia de la sucesión; es decir, el patrimonio. Entonces en toda sucesión identificaremos tres partes que la componen: Causante, Sucesor y patrimonio.

Sucesión Por Causa De Muerte

La palabra matriz de este tema que constituye la base de la cátedra es: SUCEDER, comprendida como un sinónimo de “Reemplazar”; es decir ocupar el lugar que otro ocupo; desplazare para sustituirle. Esta viene siendo la definición más amplia que se puede dar sobre el término, y puede ser aplicable a todos los derivativos de adquirir, como por ejemplo: El comprado sucede al vendedor. Pero en un sentido más concreto y limitativo, la palabra SUCESIÓN evoca la idea de muerte y encarna una significación triple:

a) Designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas vivas, ya por su voluntad o por mandato de la ley.

b) Designa el patrimonio mismo que es materia de la transmisión.

c) En fin, la expresión designa frecuentemente el conjunto de sucesores.

“La sucesión por causa de muerte podría definirse como la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona muerta a la persona o personas que sobreviven y que son llamadas a suceder por voluntad del testador o por mandato de la ley. O también, como el modo de adquirir el derecho de dominio del patrimonio de una persona difunta, ya por su voluntad expresada testamentaria o por disposición de la ley.”

Derecho Cvil

El Derecho civil y el Derecho de Familia La finalidad del Derecho Civil es inherente a las personas en su flujo constante de relaciones sociales, ya sea con respecto a su familia o respecto a su patrimonio: por eso el Derecho Civil es el máximo regulador de la órbita de intereses de los particulares; por eso es tan importante las normas que regularán la existencia de las personas y sus bien. La existencia de esta parte en el conjunto jurídico de una sociedad tiene un punto de trascendencia tal, que, se ha comprendido necesario en varias legislaciones y en la doctrina jurídica.