domingo, 27 de enero de 2013

Requisitos para suceder

Cumplidas las dos primeras fases de la sucesión, se deberán identificar los asignatarios lo cuales requerirán tener capacidad y dignidad, esto antes de considerar el repudio o la aceptación.

Capacidad: Etimológicamente viene del vocablo “Capitis” que significaba cabeza, para los romanos era tener cabeza, pues representaba pensamiento y responsabilidad. Podemos determinar de un modo Sui generis que la capacidad es la aptitud jurídica para celebrar contratos, es decir para obligarse. Entre la gama de capacidades encontraremos la capacidad de suceder, la cual constituye una capacidad especial, que consiste en la capacidad de una persona para suceder a otra en su patrimonio. Por norma, toda persona será capaz de suceder, con excepción de aquellos que hayan sido declarados incapaces.

Incapacidades: Por excepción no son capaces aquellas personas expresamente determinadas por la ley. De manera que el estudio de la capacidad tiene que traducirse indudablemente por el estudio de las excepciones. La incapacidad por causa de muerte constituye una incapacidad especial, por lo que se refiere a la adquisición de dominio por causa de muerte y al goce del bien materia de la sucesión. Existen dos tipos de incapacidades: Absolutas y Relativas.

a)Absolutas: Nuestra legislación contiene dos de este tipo de incapacidades, con ciertas excepciones. a) Inexistencia de las personas naturales: Este caso se puede dar por tres razones: la persona ha muerto antes que el causante, la persona nunca ha existido o no existe para el tiempo de abrirse la sucesión. Para esta incapacidad absoluta basada en la existencia de la persona natural al momento de la apertura de la sucesión existen 5 excepciones, que son las siguientes: 1. Las personas concebidas antes del fallecimiento del causante. 2. Las personas cuya existencia se espera. 3. Las personas favorecidas con una asignación para estimular una obra trascendental. 4. Las personas que resultan beneficiadas por una asignación condicional. 5. Las personas asistidas por el derecho de transmisión. b) Inexistencia de las personas jurídicas: al igual que en el literal a, es indispensable existir como persona jurídica al tiempo de abrirse la sucesión. No podrá suceder quien no sea persona jurídica, pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal.

b)Relativas: Son aquellas que solo eliminan la posibilidad para suceder a una persona con determinado causante. Por lo que es capaz de suceder a todas las personas con ciertas excepciones por mandato de la ley En nuestra legislación encontramos dos tipos de incapacidades relativas:

*La del confesor: tercer grado de consanguinidad y afinidad ni la parroquia a la que pertenece.

*La del notario: conyugue, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o empleados de servicio domestico o empleado ante el cual se otorgó el testamento.

Dignidad Este es el segundo de los requisitos para que una persona este en aptitud de suceder en el patrimonio de una persona, a diferencia de la capacidad que en su propia esencia representa un orden público la dignidad tiene un contenido ético. Algunos tratadistas, consideran a la dignidad como una “vocación jurídica” que tiene una persona para suceder después de sus días, un merito para suceder a una persona. Por lo tanto además de ser necesaria la existencia como elemento constitutivo de la capacidad, la dignidad será requisito para suceder, siendo el vínculo ético que une al causante con el asignatario. Es importante reconocer que para evitar arbitrariedades injustas, se requiere que la indignidad sea declarada judicialmente. Nuestra legislación contempla diez clases de indignidades y son las siguientes:

1. Es indigno de suceder al causante, como heredero o legatario el que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en ese delito por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, honra a los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su conyugue o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no lo socorrió pudiéndolo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6. Es también indigno de suceder el que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto.
7. Es asimismo indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente, que, siendo llamado a suceder abintestato, no pidió que se le nombrara tuto o curador, y permaneció en esta omisión por un año entero: a menos que parezca haberle sido imposible pedirlo por si o procurador. 8. Son además indignos de suceder el tutor o curador que, nombrados por el testador, se excusaren sin causa legítima.
9. El albacea que, nombrado por el testador, se excusare sin probar inconveniente grave.
10. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona.

Extinción de las indignidades Las indignidades pueden extinguirse en determinados casos:
a) Por el perdón del causante ofendido
b) Por purga: es decir estar en posesión del bien en materia más de cinco años y siempre que los interesados no hayan deducido la correspondiente acción de indignidad.

1 comentario:

  1. PODRÍAS DARME EL NOMBRE DEL LIBRO Y EL AUTOR, DE DONDE SACASTE EL CONCEPTO DE DIGNIDAD, SALUDOS

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